domingo, 29 de julio de 2012

NORMATIVA SOBRE BAJAS LABORALES






TENERLO A MANO
POR SI NOS PONEMOS
ENFERMOS.
(AUNQUE PARECE UN ROLLAZO, ESTÁ CLARITO.
LO HA ELABORADO CCOO



El complemento de incapacidad temporal en el Decreto Ley 3/2012

El día 25 de julio de 2010 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el requilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En el artículo 14 se establece una nueva regulación del complemento de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, que pasamos a detallar

1. Incapacidad temporal por contingencias profesionales.
En los casos de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional) se le aplica mientras se encuentre en esta situación, además de lo previsto en la legislación de Seguridad Social (75%), un complemento consistente en un porcentaje sobre la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido hasta completar el 100% de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. Incapacidad temporal por contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica.
El personal que cause una incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad  común o accidente no laboral) que genere hospitalización o intervención quirúrgica se le abona un complemento hasta alcanzar el 100% las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. Incapacidad temporal en el caso de enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real Decreto 1148/2011.
El personal que cause una incapacidad temporal en el caso de padecer una enfermedad grave de las previstas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que se adjunta a este informe, se le abona un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A este respecto, será el facultativo que emita el parte de baja correspondiente quién deberá certificar estos supuestos.

Como la empresa no tiene conocimiento de la enfermedad que causa la baja, pues en el parte que recibe no viene detallado, existen dos opciones, una que se modifique el modelo del parte de baja para señalar con una X que se trata de unas de las enfermedades recogidas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, o certificar esta circunstancia en un modelo complementario como puede ser el P-10.
 
4. Situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento
 El personal que cause derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, percibirá el 100 por cien del complemento recogido en el punto 1 de este informe.

5. Supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral.
 El personal que cause baja por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, tendrá derecho a percibir un complemento de acuerdo con lo siguiente:

a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará el 50 por ciento de las retribuciones que se vengan
percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto día de la incapacidad temporal hasta el vigésimo día, inclusive, el complemento que se sume a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será tal que, sumadas ambas cantidades, sea equivalente al 75 por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se abonará el 100 por cien del
complemento.

6. Aclaración sobre el término de retribuciones y supresión de los prorrateos durante el período de incapacidad temporal por contingencias comunes
 Durante el período en que el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.

En este último caso se encuentra, entre otros, el personal facultativo hospitalario que venía percibiendo en esta situación un prorrateo por jornada complementaria.

7. Entrada en vigor.
Las previsiones contenidas en el Decreto Ley 3/2012 reguladoras del complemento de incapacidad temporal serán de aplicación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, es decir a partir del día 25 de octubre de 2012
Es un sanitario.Está malito. No está en su casa. Está en el cuarto de curas reponiendose.
Ea, ea, ea "Yastá" "yastá".
 Cualquier cosa antes del mas mínimo recorte.












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